jueves, 23 de julio de 2009

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral
Tiene como fin proteger a los habitantes de la República, en los términos y condiciones fijados en la Ley, ante las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social.Gaceta Oficial N° 37.472 del 26 de junio de 2002

República Bolivariana de Venezuela
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas - Venezuela

DECRETA

la siguiente

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Artículo 1
Se modifica el artículo 80, en los términos siguientes:

Artículo 80
Vacation legis de los Subsistemas de Salud y de Pensiones.

Las normas relativas a los Subsistemas de Salud y de Pensiones se empezarán aplicar a partir del 1° de enero del año 2003. Durante el período de vacatio legis al que se refiere este artículo, el Ejecutivo Nacional instrumentará las acciones referidas a estos Subsistemas, en el marco de las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional."

Artículo 2
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, sancionada en fecha 13 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001, con la reforma aquí sancionada, y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los dela presente fecha, firmas y demás datos de sanción.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veinticinco días del mes de junio de dos mil dos. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

WILLIAN LARA
Presidente

LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente

NOLEI POCATERRA
Segundo Vicepresidente

EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario

ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretario
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL



TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


Capítulo I
Principios Generales

Artículo 1
Objeto de la Ley
La Seguridad Social Integral tiene como fin proteger a los habitantes de la República, en los términos y condiciones que fije la Ley, ante las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda, recreación, formación profesional y cualquier otro tipo de necesidad de similar naturaleza.

Esta Ley establece los principios fundamentales, la naturaleza y las bases jurídicas para la creación, funcionamiento, dirección, supervisión, fiscalización y financiamiento de Seguridad Social.

Artículo 2
Responsabilidad del Estado
Es responsabilidad del Estado garantizar a los habitantes de la República el derecho constitucional a la seguridad social.

Artículo 3
Naturaleza del Sistema
El Sistema de Seguridad Social Integral como conjunto orgánico, interrelacionado e interdependiente de regímenes de protección social, organizado en subsistemas, es un servicio público de afiliación obligatoria para cada trabajador y de carácter contributivo.

La dirección, coordinación, control, implantación, regulación y supervisión del Sistema de Seguridad Social Integral corresponde al Ejecutivo Nacional en los términos que fije esta Ley.

La gestión de protección social podrá ser pública, privada o mixta.

Artículo 4
Principios del Sistema
La Seguridad Social Integral se prestará, sin menoscabo de la asistencia social que el Estado debe garantizar a quienes carezcan de recursos, con sujeción a los siguientes principios:

a) Universalidad: Es la garantía de protección para todas las personas amparadas por esta Ley, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida;

b) Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la participación de todos los contribuyentes al sistema;

c) Integralidad: Es la garantía de cobertura de todas las necesidades previsionales amparadas en esta Ley;

d) Unidad: Es la articulación de políticas, instituciones, procedimientos y prestaciones, a fin de alcanzar el objeto de esta Ley;

e) Participación: Es el fortalecimiento del rol protagónico de todos los actores sociales, públicos y privados, involucrados en el Sistema de Seguridad Social Integral;

f) Autofinanciamiento: Es el funcionamiento del sistema en equilibrio financiero y actuarialmente sostenible; y

g) Eficiencia: Es la mejor utilización de los recursos disponibles, para que los beneficios que esta Ley asegura sean prestados en forma oportuna, adecuada y suficiente.

Artículo 5
Prestaciones
El Sistema de Seguridad Social Integral comprenderá las prestaciones siguientes:

a) Atención a la salud, prevención y riesgos en el trabajo;

b) Pensiones;

c) Atención por la pérdida involuntaria del empleo;

d) Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares;

e) Servicios de formación, capacitación e inserción laboral;

f) Programas de viviendas;

g) Programas de descanso y recreación social; y,

h) Cualquier otra prestación de similar naturaleza.

Capítulo II
Personas Amparadas, Afiliación y Financiamiento del Sistema

Artículo 6
Ámbito de Aplicación
Estarán protegidos por el Sistema los habitantes de la República que cumplan con el requisito de afiliación.

La protección social que garantiza el Sistema requiere de la afiliación del interesado y el registro de sus beneficiarios calificados, según lo establecido en las leyes especiales de los subsistemas. Corresponde al empleador la afiliación de sus trabajadores y quienes no tengan relación de dependencia lo harán directamente.

Las leyes especiales de los subsistemas establecerán las condiciones, requisitos y modalidades para la incorporación de los trabajadores por cuenta propia y otros sectores similares al Sistema de Seguridad Social Integral.

El Ejecutivo Nacional, a propuesta del Consejo Nacional de la Seguridad Social, podrá extender el ámbito de aplicación del Sistema a riesgos y contingencias sociales no previstas en esta Ley, previos estudios actuariales y financieros.

Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y sus familiares continuará rigiéndose por las correspondientes leyes especiales y sus reglamentos.

Artículo 7
Prestaciones no Contributivas
El Ejecutivo Nacional podrá otorgar prestaciones no contributivas a las personas no amparadas que se encuentren en estado de necesidad, en los términos, modos y requisitos que establezca la Ley, previos estudios actuariales y financieros y con la aprobación del Consejo Nacional de la Seguridad Social.

Las prestaciones no contributivas, en ningún caso, podrán ser financiadas con cargo a los fondos que esta Ley establece.

Artículo 8
Financiamiento del Sistema
El financiamiento del Sistema, estará constituido por las cotizaciones de los afiliados, empleados y por los aportes del Estado.

Los recursos financieros se distribuirán de inmediato a su recaudación, entre los respectivos fondos que integran el sistema, de acuerdo a las cotizaciones correspondientes.

No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes fondos, para fines distintos a los previstos en esta ley y en las leyes especiales de los subsistemas.

Las respectivas leyes especiales que desarrollen los diferentes subsistemas establecerán el monto y las modalidades de las contribuciones de los afiliados de los empleadores y los aportes del Estado.



TÍTULO II
ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL SISTEMA Y CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Artículo 9
Dirección y Coordinación del Sistema
El órgano de dirección del Sistema de Seguridad Social Integral es el Ministerio del Trabajo, dentro de los límites de esta Ley y de las leyes especiales de los subsistemas, sin menoscabo de las competencias concurrentes de los Ministerios u otros entes de supervisión y control.

Artículo 10
Órgano Asesor
Se crea el Consejo Nacional de la Seguridad Social como órgano asesor y consultivo del Ejecutivo Nacional en la materia de esta Ley.

Artículo 11
Atribuciones del Consejo
El Consejo Nacional de la Seguridad Social tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Definir y proponer los lineamientos estratégicos de la política de seguridad social integral;

b) Asesorar al Ejecutivo Nacional y evacuar sus consultas, cuando éste lo requiera, en las materias objeto de esta Ley;

c) Velar por el cumplimiento estricto de lo dispuesto en esta Ley, en las leyes especiales que regulan los subsistemas y en los reglamentos de cada una;

d) Colaborar en las definiciones de las formas de interacción y coordinación con los organismos públicos y privados vinculados, directa o indirectamente, con la materia objeto de esta Ley sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales;

e) Proponer normas relativas al objeto de esta Ley;

f) Presentar los planes de seguimiento de la ejecución de los programas de Seguridad Social Integral, para evaluar sus resultados y elaborar las recomendaciones que se consideren convenientes;

g) Proponer, mediante leyes especiales, la creación de nuevos subsistemas, sin menoscabo de lo establecido en el ordenamiento legal vigente;

h) Dictar un reglamento interno para su organización y funcionamiento; y,

i) Las demás que le sean asignadas por las leyes y reglamentos de los subsistemas.

Artículo 12
Integración del Consejo
El Consejo Nacional de la Seguridad Social estará integrado por el Ministro del Trabajo, quien lo presidirá y por los Ministros de Finanzas, de Salud y Desarrollo Social, de Infraestructura y de Planificación y Desarrollo, así como por dos (2) representantes de los trabajadores en los términos que establece el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dos (2) representantes del gremio empresarial más representativo del país. Estos últimos serán designados por el Presidente de la República, previa postulación de los respectivos entes gremiales.

Los integrantes del Consejo Nacional de la Seguridad Social no podrán, de conformidad con las leyes especiales que regulen los subsistemas, ser accionistas, directivos o relacionados con las superintendencias, administradoras, intermediarios financieros y sociedades aseguradoras vinculadas a la gestión, control, vigilancia y supervisión de los subsistemas que esta Ley regula.

Artículo 13
Secretaría Técnica
El Consejo Nacional de la Seguridad Social tendrá una Secretaría Técnica a cargo del Ministerio del Trabajo, la cual tendrá como funciones:

a) La preparación de las bases técnicas que sean necesarias para la consideración de los asuntos que el Consejo Nacional de la Seguridad Social tenga que examinar dentro de su esfera de competencia;

b) Ejecutar los trabajos que el Consejo Nacional de la Seguridad Social le encomiende, como resultado de las decisiones tomadas en su seno, de conformidad con el reglamento interno; y,

c) Las demás que le atribuya el Consejo Nacional de Seguridad Social.
TÍTULO III
DE LOS SUBSISTEMAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL


Capítulo I
Disposiciones Comunes a los Subsistemas

Artículo 14
Subsistemas
El Sistema de Seguridad Social Integral lo conforman los siguientes subsistemas que, sin perjuicio de su autonomía, actuarán coordinadamente:

a) Subsistema de Pensiones;

b) Subsistema de Salud;

c) Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral;

d) Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; y

e) Subsistema de Recreación.

Artículo 15
Leyes Especiales
Los subsistemas se regularán por leyes especiales, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 16
Fines de los Subsistemas
El Sistema se organizará a través de subsistemas, con el fin de:

a) Garantizar las prestaciones dinerarias y la atención médica integral a los afiliados y beneficiarios;

b) Garantizar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al Sistema;

c) Coordinar, ordenar, supervisar y controlar los entes prestadores del servicio;

d) Racionalizar el funcionamiento de las instituciones prestatarias de servicios y programas de previsión social; y,

e) Asegurar la rentabilidad y liquidez de los recursos.

Artículo 17
Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral
Para los efectos de la afiliación, se crea el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI), bajo la dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI), tendrá a su cargo el registro automatizado de afiliación de empleadores, trabajadores, familiares calificados, prestadores de servicios y la historia previsional de cada uno, sin perjuicio de registrar los datos de todos los habitantes de la República a los efectos de hacer posible el cruce de la información. Además, el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI) registrará y garantizará la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de liquidación, recaudación y distribución de los recursos por parte del Sistema, así como para el ejercicio de la respectiva fiscalización y de las labores de supervisión en general. A los efectos de garantizar la efectividad del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI), todos los organismos públicos nacionales, estadales y municipales, de cualquier naturaleza, deberán suministrar y hacer posible el acceso e interconexión a sus redes, bases de datos y demás sistemas o registros de información relacionados con el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI).

El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI) desarrollará y mantendrá actualizados, como mínimo, módulos especiales para el registro e información correspondiente a:

1) Los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al 31 de diciembre de 2000;

2) Los jubilados y pensionados de los diferentes organismos sujetos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios;

3) Los pensionados y jubilados de los otros organismos y ramas del Poder Público no comprendidos en los numerales 1 y 2 de este párrafo.

El Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria, dictará las normas de funcionamiento del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI).

Artículo 18
Liquidación, Recaudación y Distribución
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes, podrá celebrar convenios que fuesen necesarios, con entes públicos, privados o mixtos, quienes deberán permitir el acceso e interconexión a sus redes, bases de datos y demás sistemas o registros de información relacionados con el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI), con el objeto de mantener su unidad y de evitar la evasión, elusión o fraude.

Será responsabilidad de dichos entes, con cargo a su propio patrimonio, el pago de los perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales y de la retención de las cotizaciones y aportaciones.

Artículo 19
Administración e Inversión de los Recursos
La administración e inversión de los recursos contributivos, públicos y privados, se regirán por los principios de una sana administración. Las leyes especiales de los subsistemas establecerán las figuras jurídicas, requisitos, regímenes, modalidades y limitaciones para la administración e inversión de los recursos, así como, las garantías de los fondos, responsabilidad de los administradores, gastos operativos y de administración.

Artículo 20
Fiscalización
La fiscalización de los procesos de liquidación, distribución y recaudación de las cotizaciones y aportes provenientes del Sistema, será ejercida por el Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En las leyes especiales de los subsistemas o en el reglamento de esta Ley se establecerán los regímenes de fiscalización respectivos.

Artículo 21
Sanciones
Independientemente de las sanciones que se establezcan en las leyes especiales de los subsistemas, para quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley y de cada subsistema, incurrirán en el delito de defraudación a que se refiere el Código Orgánico Tributario, quienes mediante simulación, ocultación, maniobras o cualquier otra forma de engaño, obtengan para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción de las contribuciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 22
Certificación de los Estados Financieros y de las Reservas Técnicas
Los estados financieros de los fondos previstos en esta Ley deberán ser certificados al cierre del ejercicio económico por contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional de Valores.

Las reservas técnicas, la representación en las inversiones y el margen de solvencia deberán ser certificados, al cierre del ejercicio económico, por actuarios independientes debidamente inscritos en la Superintendencia de Seguros.

Los estados financieros y las certificaciones deberán ser publicados en los tres (3) diarios de mayor circulación nacional.

Artículo 23
Evaluación Demográfica y Actuarial
Por lo menos cada dos (2) años, el Ministerio del Trabajo, deberá hacer la evaluación demográfica y actuarial de los subsistemas, para orientar en lo relativo al régimen de cotizaciones y a las indemnizaciones.

Artículo 24
Inembargabilidad de los Fondos
Los fondos que esta Ley establece son inembargables.

Artículo 25
Protección de los Derechos
Las leyes especiales de los subsistemas deberán establecer los procedimientos administrativos y judiciales para hacer efectivos los derechos de los afiliados y beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social Integral, especialmente ante la denegación o demora en la entrega de prestaciones dinerarias o de otra índole.


Capítulo II
Subsistema de Pensiones

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 26
Objeto
El Subsistema de Pensiones tiene por objeto la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez, muerte, asistencia funeraria, nupcialidad y sobrevivencia.

Las previsiones relacionadas con cada una de estas contingencias serán desarrolladas en la Ley Especial del Subsistema de Pensiones.

Artículo 27
Regímenes
El Subsistema de Pensiones es único y lo conforman dos (2) regímenes: el de Capitalización Individual y el de Solidaridad Intergeneracional, en los cuales participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los contribuyentes. El subsistema es mixto en su configuración, fuentes de financiamiento y administración.

En la Ley Especial del Subsistema se establecerá la distribución de las cotizaciones que irán a cada régimen.

Artículo 28
Pensión Mínima Vital
Todos los afiliados contribuyentes tendrán derecho a una pensión mínima vital uniforme en los términos, modalidades y condiciones que determine la Ley Especial del Subsistema de Pensiones y la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al salario mínimo nacional (pensión mínima vital), si habiendo cotizado en este subsistema, no hubieren acumulado lo suficiente para obtenerla.

Esta pensión mínima vital será garantizada por el Estado, si fuere necesario, con cargo a fondos públicos y por intermedio del Régimen de Solidaridad Intergeneracional.

El subsistema procurará garantizar, según lo determine la ley especial, que la pensión mínima vital preserve su capacidad adquisitiva.

Sección Segunda
Régimen de Capitalización Individual

Artículo 29
Objeto
Se crean los Fondos de Capitalización Individual, con el objeto de otorgar a los afiliados una pensión cuya cuantía dependerá del monto acumulado de los aportes en la cuenta individual del afiliado y del producto que le corresponda por el rendimiento de las inversiones realizadas.

Artículo 30
Administración
La administración de los Fondos de Capitalización Individual estará a cargo de instituciones que determine la Ley del Subsistema de Pensiones.

Artículo 31
Propiedad
Los Fondos de Capitalización Individual son propiedad de los afiliados y su patrimonio es independiente y distinto del patrimonio de las Instituciones que los administran.

Artículo 32
Supervisión y Control
La autorización para el funcionamiento de las Instituciones interesadas en la administración de los fondos, así como la supervisión y el control de las mismas, estará a cargo del Ministerio de Finanzas cuyas atribuciones y competencias se establecerán en la Ley Especial del Subsistema.


Sección Tercera
Régimen de Solidaridad Intergeneracional

Artículo 33
Objeto
Se crea el Fondo de Solidaridad Intergeneracional cuyo objeto es complementar hasta la pensión mínima vital, a quienes habiendo contribuido en el Subsistema de Pensiones, el acumulado de su cuenta, no alcance el monto de aquélla.

El mismo será financiado por las cotizaciones de los trabajadores, de los empleadores y por los aportes del Ejecutivo Nacional.

Artículo 34
Administración
El Fondo de Solidaridad Intergeneracional estará a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La Ley Especial del Subsistema determinará todo lo relacionado con la administración de este fondo.

Artículo 35
Supervisión y Control
La supervisión y el control del Régimen de Solidaridad Intergeneracional, estará a cargo del Ministerio de Finanzas.


Capítulo III
Subsistema de Salud

Artículo 36
Objeto
El Subsistema de Salud tiene por objeto garantizar a los afiliados el financiamiento y la seguridad de la prestación de los servicios de salud. Los beneficios que otorgará el subsistema y sus condiciones serán determinados en la ley especial.

Artículo 37
Regímenes
El Subsistema de Salud es único y lo conforman dos (2) regímenes de carácter contributivo: el Solidario, de afiliación obligatoria, y el Complementario, de afiliación voluntaria.

Artículo 38
Derecho a la Libre Escogencia
El beneficiario tiene derecho a la libre escogencia de los entes administradores de los fondos y de los prestadores del servicio de salud, los cuales podrán ser públicos, privados o mixtos, debiendo cumplir con las normas y requisitos que para su funcionamiento determine la Ley Especial del Subsistema.

Artículo 39
Separación de Funciones
La función administradora y la de provisión de los servicios de salud son distintas y estarán separadas; y en ningún caso el ente administrador de fondos podrá cumplir funciones como proveedor de los servicios de salud.

Artículo 40
Fondo Solidario de Salud
Se crea el Fondo Solidario de Salud, con el objeto de garantizar a los afiliados la prestación de la atención médica integral y su financiamiento; y cancelar las indemnizaciones diarias que correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley Especial del Subsistema.

El Fondo Solidario de Salud será administrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de conformidad con la Ley Especial de Subsistema.

El financiamiento de este fondo estará constituido por las cotizaciones obligatorias de trabajadores y empleadores y por las aportaciones del Ejecutivo Nacional, en los casos que corresponda.

Artículo 41
Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo
El Fondo Solidario de Salud administrará, con patrimonio y contabilidad separada, un fondo especial destinado a la atención de enfermedades de alto costo, riesgo y largo plazo, cuyo objeto será garantizar a los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral la protección contra estas contingencias, dentro de los límites que establezca la Ley Especial del Subsistema. El financiamiento de dicho fondo estará constituido por un porcentaje de las cotizaciones obligatorias de afiliados y empleadores y por las aportaciones del Ejecutivo Nacional que deberán cubrir la diferencia para completar la exigencia anual del fondo, conforme a los estudios actuariales. Dicho aporte será incluido en el presupuesto nacional y a tal efecto, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social propondrá al Ejecutivo Nacional la estimación correspondiente para cada ejercicio fiscal.

En la Ley Especial del Subsistema o sus reglamentos se listarán las enfermedades de alto costo, riesgo y largo plazo.

Artículo 42
Fondos Complementarios
Se crean los Fondos Complementarios encargados de financiar los servicios de salud, que complementan a los garantizados por el Fondo Solidario.

Artículo 43
Supervisión y Control
La supervisión y control del Fondo Solidario y de los Fondos Complementarios de Salud, así como de los entes administradores de los mismos y proveedores de los servicios de salud, estará a cargo del Ministerio de Finanzas.


Capítulo IV
Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo


Artículo 44
Objeto
El Régimen tiene por objeto garantizar a los beneficiarios, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, así como la adopción de métodos, procedimientos y condiciones dirigidos a prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y la reparación de los daños derivados de los mismos, incluyendo la rehabilitación y la reinserción laboral del afectado. Estas acciones estarán condicionadas a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dentro del ámbito de sus competencias y lo que contemplen al respecto las Leyes Especiales de los Subsistemas de Salud y de Pensiones.

Artículo 45
Financiamiento
Los riesgos laborales serán financiados exclusivamente por el empleador, quien debe cancelar una cotización adicional para las coberturas dinerarias o de otra índole en materia de salud y para las pensiones por incapacidad temporal o parcial. La cuantía de la cotización, las coberturas y niveles de riesgos serán determinadas en las Leyes Especiales de los Subsistemas de Salud y de Pensiones.

Artículo 46
Instituciones para la Atención y Prevención
Se podrán crear instituciones públicas, privadas o mixtas especializadas en la atención y prevención de los riesgos laborales, siempre que se sujeten a las disposiciones de la Ley Especial del Subsistema de Salud y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Artículo 47
Supervisión y Control
La autorización para el funcionamiento, supervisión y control de las instituciones responsables de la prestación de servicios en la prevención y atención de los riesgos laborales estará a cargo del Ministerio del Trabajo.

Dicho Ministerio tendrá a su cargo, por una parte, la calificación del riesgo laboral, la determinación de los niveles de riesgo, la elaboración del baremo del grado de incapacidad y enumeración de accidentes y enfermedades profesionales, la determinación del grado de incapacidad parcial y de invalidez; y por la otra parte, hacer cumplir lo atinente a la reparación de los daños, la rehabilitación y la reinserción laboral del afectado.


Capítulo V
Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral

Artículo 48
Objeto
El Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, tiene como objeto la protección temporal del afiliado por la terminación de la relación de trabajo en los términos y condiciones señalados en la Ley del Subsistema, mediante el otorgamiento de prestaciones en dinero; así como procurar su pronta reinserción al trabajo, a través del servicio de intermediación y capacitación laboral.

Los requisitos para obtener las prestaciones y la duración de las mismas se determinarán en la Ley del Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

Artículo 49
Régimen
El Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral estará constituido por un régimen financiero de reparto, de carácter solidario. A estos efectos se constituirá un Fondo de Paro Forzoso de carácter obligatorio y solidario, el cual cubrirá los beneficios de indemnización económica, salud y capacitación laboral.

La administración de los recursos del Fondo de Paro Forzoso estará a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con la Ley del Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.

El financiamiento de este fondo estará constituido por las cotizaciones obligatorias de trabajadores y empleadores y las aportaciones del Ejecutivo Nacional, en los casos que correspondan.

La Ley Especial del Subsistema determinará la forma de distribuir las cotizaciones y aportes obligatorios.

El fondo no podrá ser utilizado para fines distintos a los previstos en esta Ley.

Los aportes, períodos, requisitos, límites, retiros y traslados de ingresos para cotizar en el régimen y modalidades de cobertura de estos beneficios se determinarán en la Ley Especial del Subsistema.

Artículo 50
Prestadores de Servicios
Los entes prestadores de servicios para la capacitación e intermediación laboral podrán ser públicos, privados o mixtos y estarán bajo la calificación, autorización y supervisión del Ministerio del Trabajo, conforme al régimen de organización y funcionamiento que se establezca para esos efectos.

Artículo 51
Supervisión y Control
La supervisión y control del Subsistema estará a cargo del Ministerio del Trabajo y la fiscalización del Fondo de Paro Forzoso, la realizará el Ministerio de Finanzas.


Capítulo VI
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional

Artículo 52
Objeto
El Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene por objeto generar las facilidades a los afiliados y a los beneficiarios del Sistema, para el acceso a una vivienda digna y adecuada, incluyendo sus servicios urbanísticos básicos; además de estimular y apoyar la participación individual y comunitaria en la solución de sus problemas habitacionales.

Los requisitos para acceder a los beneficios que otorga el Subsistema y sus condiciones serán determinados en la Ley Especial del Subsistema.

Artículo 53
Regímenes
El Subsistema es único y lo conforman dos (2) regímenes: el del Ahorro Habitacional, integrado por el Fondo Mutual Habitacional y el de los Aportes del Sector Público, integrado por el Fondo de Aportes del Sector Público.

Además de los recursos financieros para el funcionamiento del subsistema, podrán aportarse otras fuentes de recursos distintas a los dos (2) regímenes antes señalados, las cuales estarán sujetas a las condiciones establecidas en la Ley Especial del Subsistema.

Artículo 54
Régimen del Ahorro Habitacional
El Régimen del Ahorro Habitacional tiene por objeto procurar los recursos para generar las posibilidades de acceso a una vivienda, o la solución de sus problemas habitacionales a los afiliados del subsistema.

Dicho ahorro se constituirá con las contribuciones de los trabajadores y empleadores y los rendimientos que éstos produzcan.

La administración del Régimen del Ahorro Habitacional estará a cargo de instituciones autorizadas para tal fin por la Ley Especial del Subsistema.

Los recursos del Fondo Mutual Habitacional son propiedad de los afiliados, en proporción a sus cotizaciones y rendimientos de las inversiones realizadas. Su patrimonio es independiente y distinto al patrimonio de sus administradores.

Artículo 55
Aportes
Los aportes que constituyen el ahorro habitacional de los trabajadores y empleadores son de carácter obligatorio y su recaudación, distribución y liquidación se hará en los términos y condiciones establecidos en el artículo 18 de esta Ley.

Artículo 56
Derechos de los Afiliados
La Ley Especial del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional definirá· los derechos del afiliado en el caso de que acceda a los beneficios del subsistema con recursos del Fondo Mutual Habitacional, así como, en la circunstancia de que no los utilice.

Artículo 57
Régimen de Aportes del Sector Público
El Régimen de Aportes del Sector Público, tiene por objeto financiar los programas de vivienda o de soluciones habitacionales y complementar el Fondo Mutual Habitacional para facilitar el acceso de los afiliados a los mismos, de acuerdo a lo que establezca la Ley Especial del Subsistema.

El Fondo estará constituido por los aportes del Estado y será independiente y distinto del patrimonio de sus administradores.

Artículo 58
Supervisión y Control
La supervisión y control de los recursos que conforman el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional se hará conforme se establezca en la Ley del Subsistema.


Capítulo VII
Subsistema de Recreación

Artículo 59
Objeto
El objeto del Subsistema es promover e incentivar el desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para los afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral.

Artículo 60
Requisitos y Condiciones de los Fondos
La Ley Especial del Subsistema establecerá los requisitos y condiciones de los fondos, que acuerden constituir empleadores y trabajadores, los cuales estarán conformados con aportes públicos y privados.

Artículo 61
Lineamientos
La Ley Especial del Subsistema definirá los lineamientos y establecerá las normas para desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con entidades públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, así como, el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa y de las áreas naturales destinadas a su efecto.

Artículo 62
Dirección y Supervisión
La dirección y supervisión del Subsistema serán definidas en la Ley Especial.



TÍTULO IV
RÉGIMEN TRANSITORIO Y DISPOSICIONES FINALES


Artículo 63
Continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), creado conforme a la Ley del Seguro Social cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, continuará siendo un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.

Su organización y funcionamiento se determinarán en el respectivo Reglamento Orgánico, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Artículo 64
Reconversión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un decreto, con vigencia a partir del 1º de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico.

Artículo 65
Patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
El patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) estará constituido por los bienes y derechos que integran el activo, así como por las deudas y demás obligaciones que integran el pasivo.

No formarán parte del patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) los recursos de los Fondos establecidos en la Ley del Seguro Social, en esta ley y en las leyes que regulan los Subsistemas, los cuales pertenecen a los trabajadores afiliados.

Artículo 66
Dirección y Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
La dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) estará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto.

La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República, de los candidatos que presente el Consejo Nacional de Seguridad Social, a través del Ministro del Trabajo; además de los dos (2) Directores Laborales y sus respectivos suplentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser profesional universitario con experiencia o especialización en materias afines a la seguridad social.

Los miembros de la Junta Directiva del Instituto serán designados y removidos por el Presidente de la República.

Parágrafo Primero: El Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es competente para nombrar, remover o destituir, jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cumplan con los requisitos de ley, y aprobar cualquier movimiento de personal de los funcionarios u obreros del Instituto; así como para ejecutar el presupuesto del Instituto.

Parágrafo Segundo: La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), prevista en este artículo sustituye al Consejo Directivo a que se refiere el artículo 53 de la Ley del Seguro Social de fecha 3 de octubre de 1991, por lo que queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas a dicho Consejo Directivo, en cuanto no colidan con este Decreto y las Leyes que regulan los Subsistemas.

Los miembros de la Junta Directiva designados conforme a lo previsto en este artículo comenzarán a ejercer sus funciones a partir del 1º de enero del año 2000.

Artículo 67
Atribuciones Dadas por esta Ley
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), además de las atribuciones conferidas en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos de aplicación que no colidan con esta ley, y con las leyes que regulan los Subsistemas, tendrá en el Sistema de Seguridad Social Integral las siguientes atribuciones:

1. Gerenciar el proceso de transición con base en esta Ley y en las leyes que regulan los Subsistemas, en las normas de la Ley del Seguro Social de 1991, siempre y cuando no colidan con las de esta Ley, y en la Ley Orgánica de Salud.

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las leyes que regulan los Subsistemas, para lo cual podrá dictar las disposiciones técnicas e instrucciones necesarias para la adecuada organización y funcionamiento del Sistema y de los respectivos Subsistemas.

3. Proponer normas para reglamentar esta Ley y las leyes que regulan los Subsistemas.

4. Atender consultas y dirimir dudas sobre la aplicación de esta Ley, de las leyes que regulan los Subsistemas y sus reglamentos.

5. Normar y convenir los procesos inherentes al Servicio de Registro e Información del Sistema de Seguridad Social Integral.

6. Conocer y decidir sobre los reclamos efectuados por los afiliados y demás usuarios del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI).

7. Normar y convenir los procesos de liquidación y recaudación de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social Integral y su distribución a los respectivos Subsistemas, con apoyo del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI).

8. Mantener y operativizar los fideicomisos suscritos con el FIV, hasta la entrada en funcionamiento del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral;

9. Administrar los recursos del Fondo de Paro Forzoso, de conformidad con lo previsto en la Ley del Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral;

10. Prestar los servicios de atención a los pensionados del Seguro Social Obligatorio, financiados con recursos fiscales.

11. Crear los entes con forma de derecho privado requeridos para el funcionamiento de los Subsistemas, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en las leyes de los Subsistemas.

12. Las demás que establezca el Reglamento Orgánico

Parágrafo Único: El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI) garantizará a los empleadores, trabajadores, y familiares calificados registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su condición de afiliado al Sistema de Seguridad Social. A tal efecto se procederá a la actualización de la data. El IVSS seguirá efectuando las funciones de liquidación, recaudación y distribución de los recursos hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI).

Artículo 68
Organización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
El Reglamento Orgánico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) resolverá lo relativo a su organización y funcionamiento, además de lo referido a sus Estatutos, a las Oficinas Administrativas, a la Comisión de Inversiones y a la Oficina de Contraloría, a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley del Seguro Social.

La Junta Directiva dictará el Reglamento Interno del Instituto, el cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 69
Gastos de Operación o de Funcionamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
Los gastos de operación o de funcionamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) serán financiados fundamentalmente por el Fisco Nacional. En el Reglamento Orgánico del Instituto se establecerá un porcentaje con relación al monto de las cotizaciones, aportes y productos de las inversiones, a título de regla de severidad.

Los recursos provenientes de las cotizaciones de los trabajadores y de los empleadores, incluyendo al Estado, no podrán ser destinados al financiamiento de los gastos de operación o de funcionamiento del Instituto.

Artículo 70
Derechos de los Actuales Asegurados
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), garantizará a sus afiliados, beneficiarios calificados y pensionados:

a) La conservación de la documentación y registro de la historia provisional de cada asegurado; y,

b) La concesión y permanencia de los derechos que correspondan a los asegurados, beneficiarios y pensionados calificados, según lo previsto en la Ley del Seguro Social, por sí mismo o por órgano del Fondo de Solidaridad Intergeneracional del Subsistema de Pensiones y del Fondo Solidario del Subsistema de Salud, según se corresponda. Quienes hayan cotizado al Seguro Social Obligatorio y que al 31 de diciembre del 2000 no sean beneficiarios de pensión de vejez, por no haber cumplido el requisito de edad establecido en la Ley del Seguro Social, podrán optar por someterse al régimen previsto en la Ley que regula el Subsistema de Pensiones o esperar cumplir el referido requisito, independientemente que sean beneficiarios o tengan derecho a otras pensiones o jubilaciones conforme a regímenes diferentes al del Seguro Social. Estas pensiones podrán ser canceladas conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

En ningún caso, los derechos pensionales comprendidos en este artículo serán inferiores a la pensión mínima vital garantizada en esta Ley.

Las leyes especiales de los Subsistemas de Pensiones y Salud establecerán los términos y condiciones que hagan efectiva la garantía de la seguridad social para los asegurados actuales, sus familiares y beneficiarios calificados.

Artículo 71
Actuales Pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
Las obligaciones por concepto de las pensiones correspondientes a los pensionados bajo la responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al 31 de diciembre del año 2000, la hayan solicitado o no con anterioridad a dicha fecha, se hará con cargo a una partida que deberá garantizarse en el presupuesto de gastos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual deberá prever el porcentaje correspondiente que se destinará para el financiamiento del servicio de salud de los pensionados, de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social. Los créditos correspondientes serán transferidos al respectivo fondo fiduciario, según el contrato de fideicomiso suscrito con el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), con el objeto de administrar los recursos y efectuar los pagos a que se refiere este artículo, hasta tanto el Ejecutivo Nacional decida otro mecanismo.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) coordinará y mantendrá actualizado un registro único de pensionados, para atender los reclamos de los pensionados o sus beneficiarios, en cuanto se refiere a exclusiones o inclusiones inadecuadas en dicho registro.

El Ejecutivo Nacional proveerá con cargo a recursos fiscales, las asignaciones anuales que se requieran para atender las obligaciones con los pensionados a los que se refiere este artículo, con arreglo a lo establecido en la Ley Especial del Subsistema de Pensiones, la Ley de Homologación de las Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y las Jubilaciones de la Administración Pública, al salario mínimo nacional (pensión mínima vital) y la Ley del Seguro Social.

Los pensionados que reciban prestaciones conforme a lo previsto en este artículo no tendrán derecho a los beneficios contemplados en el nuevo Subsistema de Pensiones.

Para la atención de la salud de los pensionados a que se refiere este artículo, en correspondencia con lo establecido en la Ley del Seguro Social, se transferirá al Fondo de Asistencia Médica o al Fondo Solidario de Salud, según sea el caso, una cuota no inferior al seis coma veinticinco por ciento (6,25%) de las pensiones pagadas.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional reglamentará e instrumentará las medidas necesarias que permitan a corto plazo capitalizar un fondo especial para la cancelación y ajuste de las pensiones a que se refiere este artículo.

Artículo 72
Control y Supervisión de los Jubilados y Pensionados que hayan prestado Servicio al Estado
El Ejecutivo Nacional ordenará la realización de un censo de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados y de los obreros al servicio de los órganos de la Administración Central y entes de la Administración Descentralizada de la República, de los Estados y de los Municipios, así como del Poder Judicial, de los Poderes Legislativos y demás ramas del Poder Público u órganos de rango constitucional que conforman la Administración con autonomía funcional, y de todos los demás órganos y personas organizados bajo el régimen de derecho público y de derecho privado, sean nacionales, estadales o municipales, que reciban o no asignaciones a través de las nóminas y con cargo a recursos fiscales o presupuestarios.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mantendrá actualizada la información del referido censo, a través de uno de los módulos del Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral (SEREISSI).

Esta información será utilizada por los Ministerios de Finanzas, y de Planificación y Desarrollo, para llevar el control anual del gasto, de forma tal que se limite la inclusión de nuevos beneficiarios y el monto de dichas pensiones tienda a ser uniforme.

El reglamento de esta Ley dictará las normas operativas de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el encabezamiento de este artículo.

Artículo 73
Transferencia e Integración de la Infraestructura Física Asistencial
Los hospitales y ambulatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) serán transferidos preferentemente a entes públicos regionales o municipales, o a entes públicos nacionales, en el plazo, modalidad y condiciones que se indiquen en la Ley Especial del Subsistema de Salud.

Los hospitales y ambulatorios dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de las Gobernaciones de Estado, de los Municipios y de otros organismos públicos o privados podrán integrarse, individual o conjuntamente, al Subsistema como institutos prestadores de salud. Para su integración, dichos establecimientos deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y en la Ley Especial del Subsistema de Salud y sus reglamentos.

Artículo 74
Exceptuados a Cotizar
No están obligados a cotizar en el régimen de capitalización individual:

a) Los asegurados que cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo III del Título III de la Ley del Seguro Social, y no hayan sido incluidos en el fondo previsto en el artículo 71 de esta Ley; y,

b) Los asegurados que cumplan las condiciones establecidas en la Sección I del Capítulo II del Título III de la Ley del Seguro Social, y no hayan sido incluidos en el fondo previsto en el artículo 71 de esta Ley;

Las pensiones que correspondan serán canceladas de acuerdo a lo establecido en la Ley del Subsistema de Pensiones.

Para la atención de la salud de estos pensionados, en correspondencia con lo establecido en la Ley del Seguro Social, se transferirá al Fondo de Asistencia Médica o al Fondo Solidario de Salud, según sea el caso, una cuota no inferior al seis coma veinticinco por ciento (6,25%) de las pensiones pagadas.

El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para cancelar las deudas atrasadas con los beneficiarios de la contingencia de paro forzoso y las deudas pendientes con los actuales pensionados.

Artículo 75
Pagos pendientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
Los deudores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en contravención a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.199 Extraodinaria de fecha 30 de diciembre de 1997, no hayan cumplido con la obligación de pago a la que se contrae el referido artículo, continuarán obligados a cancelar las deudas pendientes con el Instituto. En todo caso, cancelarán sus deudas y demás acreencias con intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 76
Transición y Transformación de otros Regímenes de Pensiones, Jubilaciones y Salud
Las leyes especiales de los Subsistemas de Pensiones y de Salud establecerán los lapsos, modalidades de transición y transformación de otros regímenes de pensiones, jubilaciones y de salud del sector público, a fin de que el Sistema de Seguridad Social Integral sea uniforme.

Artículo 77
Recursos Humanos del Sistema
El Estado estimulará la formación de profesionales y técnicos en materia de seguridad social, para lo cual se fortalecerán las instituciones y los programas relacionados con esta materia y procurará la optimización del desarrollo, selección y remuneración de los recursos humanos para el funcionamiento del Sistema.

Artículo 78
Derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social
Las normas de la Ley del Seguro Social cuya última reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991 y sus reglamentos quedarán derogados en la medida que colidan con las de esta Ley y con las de las leyes que regulan los Subsistemas.

A partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, quedarán derogados expresamente los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 86, 87 de la referida Ley del Seguro Social.

Artículo 79
Derogatoria del Decreto que Regula la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
El Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, que regula el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la transición al nuevo Sistema de la Seguridad Social Integral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, quedará derogado a partir del 1º de enero del año 2000.

Las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto No. 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables y las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en el referido Decreto.

Artículo 80
Vacatio Legis de los Subsistemas de Salud y de Pensiones
Las normas relativas a los Subsistemas de Salud y de Pensiones se empezarán aplicar a partir del 1° de enero del año 2003. Durante el período de vacatio legis al que se refiere este artículo, el Ejecutivo Nacional instrumentará las acciones referidas a estos Subsistemas, en el marco de las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional.

Artículo 81
Entrada en Vigencia
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, este Decreto con rango y fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; con la misma quedan derogadas aquellas normas que contraríen su aplicación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

WILLIAN LARA
Presidente

RAFAEL SIMÓN JÍMENEZ
Primer Vicepresidente

NOELI POCATERRA
Segundo Vicepresidente

EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario

ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

Cúmplase
(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO
El Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARES
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍ
El Ministro de Ciencia y Tecnología, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAFAEL VARGAS MEDINA

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